Ayto. Tomares. Ordenanza de apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades económicas (2012)


ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. TOMARES.

ÍNDICE

Exposición de Motivos

Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
Artículo 3.- Exclusiones
Artículo 4.- Normas comunes para el desarrollo de las actividades
Artículo 5.- Definiciones

Capítulo II. Declaración Responsable

Artículo 6.- Modelo de Declaración Responsable
Artículo 7.- Contenido de la Declaración Responsable

Capítulo   III.   Procedimiento   para   la   determinación   de   la   eficacia   de   las   Declaraciones
Responsables

Artículo 8.- Iniciación
Artículo 9.- Instrucción
Artículo 10.- Resolución
Artículo 11.- Terminación del procedimiento
Artículo 12.- Modificación de las actividades o los establecimientos
Artículo 13.- Cambios de titularidad

Capítulo IV. Control posterior al inicio de la actividad

Artículo 14.- Potestad inspectora
Artículo 15.- Unidades administrativas de control
Artículo 16.- Contenido del informe de control
Artículo 17.- Suspensión de la actividad
Artículo 18.- Actuaciones complementarias
Artículo 19.- Derechos del titular de la actividad
Artículo 20.- Obligaciones del titular de la actividad

Capítulo V. Régimen sancionador

Artículo 21.- Infracciones y sanciones
Artículo 22.- Tipificación de las infracciones
Artículo 23.- Sanciones
Artículo 24.- Sanciones accesorias
Artículo 25.- Responsables de las infracciones
Artículo 26.- Graduación de las sanciones
Artículo 27.- Reincidencia y reiteración
Artículo 28.- Medidas provisionales

Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera
Disposición adicional segunda

Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera
Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria tercera

Disposición derogatoria
Disposición derogatoria

Disposiciones finales
Disposición final única


Exposición de Motivos

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, impone a los Estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los artículos 49 y 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión  Europea,  respectivamente,  establece  un  principio  general  según  el  cual  el  acceso  a  una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización. La transposición parcial al ordenamiento jurídico español realizada a través de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, dispone que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa, por ley, cuando no sean discriminatorios, estén justificados por una razón imperiosa de interés general y sean proporcionados. En particular, se considerará que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una Declaración Responsable del prestador, para facilitar, si es necesario, el control de la actividad.

En el ámbito local, la licencia de apertura de establecimiento ha constituido un instrumento de control municipal con el fin de mantener el equilibrio entre la libertad de creación de empresa y la protección del interés general justificado por los riesgos inherentes de las actividades de producir incomodidades, alterar las condiciones normales de salubridad y medioambientales, incidir en los usos urbanísticos, o implicar riesgos graves para la seguridad de las personas o bienes.   Tras la Ley
17/2.009, sin embargo, el acceso y ejercicio de actividades de servicios incluidas en su ámbito de aplicación se encuentran limitados conforme a lo indicado en el párrafo anterior.

Por otra parte, el análisis del procedimiento administrativo en orden a la concesión de licencias, pone de manifiesto aspectos de la burocracia administrativa que suponen demoras y complicaciones, no siempre necesarias, que han de ser superadas en atención al principio de eficacia que consagra el art. 103.1 de la Constitución Española y al principio de celeridad expresado en los arts. 74 y 75 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por lo que se deberán revisar los procedimientos y trámites para eliminar los que no sean necesarios o sustituirlos por alternativas que resulten menos gravosas para los prestadores.

Como  consecuencia,  este  Ayuntamiento,  dentro  de  las  medidas  de  adaptación  a  la  nueva normativa, mediante la presente Ordenanza, pretende facilitar y facultar la puesta en marcha de actividades económicas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, así como otras actividades no incluidas, con el fin de extender a las mismas la eliminación de trabas y agilización administrativa, para lo cual se opta por establecer el régimen de Declaración Responsable y no hacer uso de la Comunicación Previa debido a que, aunque ambos instrumentos son igualmente ágiles para el ciudadano, la Declaración Responsable presenta la ventaja de que contiene una mayor garantía de información de los requisitos y responsabilidades que implica la actuación.

Se han tenido en cuenta en la redacción de la presente Ordenanza, la Ley  2/2.011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y el Decreto andaluz 247/2011, de 19 de julio, por el que se modifican diversos Decretos en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como el resto de la normativa vigente.

Por tanto, en virtud de la autonomía local constitucionalmente reconocida, que garantiza a los Municipios personalidad jurídica propia y plena autonomía en el ámbito de sus intereses, y que legitima el ejercicio de competencias de control de las actividades que se desarrollen en su término municipal, se dicta la presente Ordenanza previa observancia de la tramitación establecida al efecto por el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.


Capítulo I. Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular los procedimientos de gestión de las declaraciones responsables a los que queda sometida la instalación en el término municipal de Tomares de establecimientos, locales, o lugares estables, destinados al ejercicio de actividades económicas por cuenta propia, prestadas normalmente a cambio de una remuneración económica, o su modificación. La actuación municipal se extenderá, así mismo, al control posterior al inicio de las actividades, a los efectos de verificar el cumplimiento de la normativa reguladora de las mismas.

2.- Cuando la normativa sectorial lo imponga, será preciso obtener las autorizaciones, licencias u otros medios de control preventivo previstas en la misma.

3.- La finalidad de esta Ordenanza es garantizar que los establecimientos dedicados a actividades económicas cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en las Normas Básicas de Edificación y Protección contra Incendios en los Edificios y con la normativa aplicable en materia de protección del medio ambiente y de accesibilidad a los edificios.


Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

El régimen de Declaración Responsable y control posterior se aplica a:

a)   Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

b)   Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas no incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 noviembre, y ello tanto si se encuentran sometidas como  si  no  a  los instrumentos de  prevención y control ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

c)   Modificaciones de las actividades o los establecimientos sometidas a Declaración Responsable.

d)   El cambio de titularidad de actividades sometidas a Declaración Responsable.


Artículo 3.- Exclusiones.

1.-  Quedan excluidos del deber de presentar la Declaración Responsable prevista en esta Ordenanza, sin perjuicio de que puedan estar sujetas a cualquier otro tipo de   autorización administrativa cuando así sea exigible por la normativa sectorial:

a) Los usos residenciales y sus instalaciones complementarias privadas (trasteros, locales para uso exclusivo de reunión de la comunidad de propietarios, garajes, pistas deportivas, piscinas, etc.), siempre que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial ocupado por los usos residenciales a que se vinculan.

b) Los establecimientos situados en la zona de puestos de Mercado de Abastos municipales.

c) La venta ambulante, situada en la vía y espacios públicos, que se regularán por la Ordenanza
Reguladora del Comercio Ambulante.

d) Los puestos, barracas, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales del municipio o eventos puntuales de interés para la localidad, que se ajustarán, en su caso, a lo establecido en la normativa que resulte aplicable, siendo supletorio el Reglamento de Feria en cuanto a los requisitos técnicos y demás determinaciones.

e) El ejercicio individual por una persona física de una actividad en su domicilio habitual en la forma de taller artesanal doméstico, siempre que no concurra ninguna de las siguientes circunstancias: venta al público, existencia de personal contratado, empleo de aparatos, utensilios o instalaciones distintos a los propios del hogar, producción de residuos, vertidos, radiaciones, ruidos o vibraciones no asimilables a los producidos por el uso residencial o utilización de animales.

f) Las actividades desarrolladas por las Administraciones Públicas, definidas en el artículo 2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre, así como los servicios públicos gestionados de forma directa o indirecta, excepto aquellas actividades o servicios cuya normativa sectorial exija expresamente Licencia de Apertura.

g) Los  locales  destinados  exclusivamente  a  uso  de  oficina  de  las  demás  corporaciones  de derecho público, las fundaciones y las entidades no mercantiles sin ánimo de lucro, excepto en aquellos casos en que dicho requisito sea exigible por norma específica. Si en el establecimiento se desarrollasen otros usos distintos a los excluidos, la totalidad del mismo estará sometido al medio de control preventivo que proceda.

h) Las celebraciones ocasionales de carácter estrictamente privado, familiar o docente, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito político, religioso, sindical o laboral.

Se entenderá que carecen de carácter privado aquellas actividades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: desarrollo en zonas de dominio público o en establecimientos públicos, en los términos del Decreto andaluz 78/2.002, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o disfrute mediante retribución.

i) Los Centros de Atención y Acogida de víctimas de malos tratos y demás establecimientos asistenciales desarrollados en viviendas normalizadas, en cualquiera que sea su situación y tipo de gestión, ya sea ésta por la Administración Pública o por instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro que colaboren con la misma.

j) La  venta  comisionada  o  reventa  de  entradas  o  localidades  cuando  se  realice  en  un establecimiento legalizado para otra actividad, siempre que las instalaciones no impliquen una modificación sustancial del establecimiento.

k) Los establecimientos contenedores de locales sujetos a Declaración Responsable u otro medio de control preventivo.

l) El ejercicio de actividades profesionales relacionadas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que se trate de uso de oficina o despacho profesional. Así mismo, se exige que no produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos por el uso residencial. Se exceptúan expresamente de esta exclusión aquella actividad de índole sanitaria o asistencial que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales.

2.-  En todo caso, tanto los establecimientos en los que se desarrollen las actividades excluidas como sus instalaciones, habrán de cumplimentar las exigencias que legalmente les sean de aplicación.


Artículo 4.- Normas comunes para el desarrollo de las actividades

1.- Las personas responsables de las actividades y establecimientos están obligadas a desarrollarlas y mantenerlos  en  las  debidas  condiciones  de  seguridad,  salubridad,  accesibilidad  y  calidad ambiental, reduciendo la posible afección de los espacios públicos y empleando las mejores técnicas  disponibles,  que  en  su  caso,  resultaren  necesarias  para  el  cumplimiento  de  las condiciones expresadas.

2.- La  Declaración  Responsable  o,  en  su  caso,  la  Licencia  de  Apertura,  caducarán  cuando  se suspenda la actividad o cese el ejercicio de la misma por un período superior a un año. En tal caso, para poder reanudar el ejercicio de la actividad correspondiente se requerirá la tramitación de una nueva declaración responsable o el medio de control preventivo que proceda.

3.- En los supuestos de suspensión de la actividad o cese en su ejercicio por un período superior a un año, el responsable de la misma deberá comunicar tal circunstancia a la Administración a los efectos previstos en el apartado anterior.


Artículo 5.- Definiciones

A los efectos de esta Ordenanza se entenderá por:

1.-  «Actividad Económica»: Toda aquella actividad industrial o mercantil consistente en producción de bienes o prestación de servicios conforme a lo previsto en el art. 22.1 del Reglamento de Servicio de las Corporaciones Locales.

2.-  «Servicio»: Cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración contemplada en el artículo 57 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

3.-  «Declaración Responsable»: Documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.

4.-  «Autorización»: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija, con carácter previo, para el acceso a una actividad económica o su ejercicio.


Capítulo II. Declaración Responsable

Artículo 6.- Modelo de Declaración Responsable.

1.-  Conforme  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  5  del  artículo  71  bis  de  la  Ley  30/1992,  de  26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el apartado 4 del artículo 70.bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en los anexos de esta Ordenanza se incluye el modelo de Declaración Responsable que los interesados deberán aportar, tanto si la actividad está sujeta algún trámite previo de prevención ambiental, como si no, en los siguientes casos:

· Apertura de establecimientos para el ejercicio de las actividades económicas.
· Modificaciones sustanciales de las actividades.
· Cambio de titularidad de las actividades.

2.-  Se faculta a la Alcaldía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente Ordenanza, así como para la aprobación y modificación de cuantos modelos normalizados de documentos requiera el desarrollo de esta Ordenanza, sin que ello pueda entenderse modificación de la misma.


Artículo 7.- Contenido de la Declaración Responsable.

1.-  Mediante la Declaración Responsable, el interesado declara bajo su responsabilidad, que para el ejercicio de la actividad de servicio que pretende ejercer:

-   Cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que de manera expresa, clara y precisa se relacionarán en la citada Declaración.
-   Dispone de la documentación que así lo acredita, que igualmente se relaciona en la citada Declaración.
-   Se compromete a mantener el cumplimiento de dichos requisitos durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio de dicha actividad.

2.-  Igualmente, el interesado en dicho documento deberá declarar que la inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se incorpora a dicha Declaración, o la no presentación ante esta Administración de la Declaración Responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de dicha actividad desde el momento en que se tenga constancia de los hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

3.-  Mediante la suscripción de la Declaración Responsable, el interesado asegura, bajo su exclusiva responsabilidad y la del personal técnico que intervenga, que en el proyecto técnico de la actividad, redactado por técnico competente, y debidamente visado, cuando proceda, por el Colegio profesional que corresponda, se establece y justifica de manera expresa, clara y precisa que el ejercicio de la actividad cumple con los requisitos exigidos en la normativa vigente que le sea de aplicación y que en dicho proyecto se relacionan.

4.-  El  contenido  mínimo  de  los  proyectos  técnicos  y  expedientes  de  legalización  se  ajustará básicamente al esquema siguiente:

a)   Memoria:

-   Agentes y definición de la actividad.
-   Definición y ubicación del establecimiento.
-   Proceso productivo o de uso.
-   Justificación urbanística.
-   Accesibilidad y eliminación de barreras arquitectónicas.
-   Cumplimiento de Normas higiénico-sanitarias y de prevención de riesgos laborales.
-   Condiciones de seguridad y prevención de incendios.
-   Estudio acústico.
-   Otros aspectos medioambientales. Estudio de impactos y medidas correctoras.
-   Cumplimiento  de  la  legislación  sobre  policía  de  espectáculos  públicos  y  actividades recreativas.
-   Memoria técnica de instalaciones y equipamiento.

b)   Planos:

-   Situación y emplazamiento
-   Estados previo y reformado (Planta, secciones y alzados)
-   Accesibilidad y eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas
-   Planos  de  instalaciones  (fontanería,  saneamiento,  electricidad  y  esquemas  unifilares, climatización, instalaciones de protección contra incendios, etc.)
-   Planos acústicos.
-   Detalles constructivos.

c)   Mediciones y Presupuesto

d)   Estudio (básico) de seguridad y salud.

e)   Hoja resumen de proyecto según modelo normalizado en el anexo IV.

5.-  La inexactitud, falsedad u omisión en las manifestaciones, datos o documentos incorporados a una Declaración Responsable se considerarán de carácter esencial cuando:

a)   Se haya constatado que la viabilidad urbanística de la actividad a desarrollar no es conforme a lo establecido en las ordenanzas de las normas del Plan General de Ordenación Urbanística o del planeamiento de desarrollo que le sea de aplicación.
b)   El establecimiento físico de la actividad no cuente con la preceptiva licencia municipal de ocupación o utilización.
c)   No se haya llevado a cabo el trámite de prevención de una actividad o su ejercicio sometida a un instrumento de control ambiental previo.
d)   Se aprecie que la actividad pueda crear situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.


Capítulo III. Procedimiento para la determinación de la eficacia de las Declaraciones Responsables

Artículo 8.- Iniciación.

1.-  El titular de la actividad de servicios o la persona que designe como su representante, se dirigirá a este  Ayuntamiento  donde  deberá  presentar,  debidamente  cumplimentado,  el  documento  de Declaración Responsable que corresponda, según el modelo actualizado y vigente establecido en esta Ordenanza.

2.-  Cuando la Declaración Responsable sea para el acceso a una actividad o su ejercicio que, a su vez, esté sometida a un trámite de prevención ambiental, conforme a la normativa nacional o autonómica de desarrollo, la Declaración Responsable no podrá presentarse hasta haber llevado a cabo dicho trámite ambiental y, en todo caso, deberá disponerse de la documentación que así lo acredite, así como de la publicación, en su caso, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la pertinente resolución.

3.-  En cumplimiento de las exigencias sobre ventanilla única y cooperación entre organismo públicos que se indican en la Ley 17/2009, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Alcaldía del Ayuntamiento de Tomares podrá firmar convenios de colaboración con otras autoridades   competentes,   como   puedan   ser   la   Administración   General   del   Estado,   la Administración General de la Junta de Andalucía, los Colegios Profesionales o las empresas suministradoras.
A través de dichos convenios se buscará la manera efectiva de que todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios puedan ser tramitados mediante una ventanilla única.


Artículo 9.- Instrucción.

1.-  Al objeto de proponer la eficacia o ineficacia de la Declaración Responsable, y sin perjuicio del ejercicio  de  la  actividad  de  control  de  esta  Administración  Municipal  posterior  al  inicio  de  la actividad  de  que  se  trate,  el  servicio  municipal  que  tramite  el  expediente  podrá  requerir  al interesado para que, en el plazo de diez días, presente cualquiera de los documentos relacionados en dicha Declaración, así como aquellos otros que se consideren necesarios para el ejercicio de la misma exigidos en la normativa vigente que le sea de aplicación.

2.-  En  todo  caso,  se  propondrá  al  órgano  competente  acordar  la  ineficacia  de  la  Declaración Responsable en los siguientes casos:

-  Cuando se haya constatado que la viabilidad urbanística de la actividad a desarrollar no es conforme a lo establecido en las ordenanzas de las normas del Plan General de Ordenación Urbanística o del planeamiento de desarrollo que le sea de aplicación.
-  Cuando el establecimiento físico de la actividad no cuente con la preceptiva licencia municipal de ocupación o utilización.
-  Cuando, tratándose de Declaración Responsable para el acceso a una actividad o su ejercicio sometida a un trámite de prevención ambiental, se constate que no se ha llevado a cabo dicho trámite.
-  Cuando del examen y comprobación, en su caso, de la documentación a que se refiera el contenido de la Declaración Responsable, se aprecie que la actividad pueda crear situaciones de peligro o grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.
-  Cuando, requerida determinada documentación, no se aporte debidamente.

3.-  Carecerá de validez y eficacia la Declaración Responsable de una actividad cuando ésta no se corresponda con la que haya sido objeto de trámite en el respectivo expediente de prevención ambiental.


Artículo 10.- Resolución.

1.-  Con carácter general, y sin perjuicio del resultado del control de esta Administración Municipal posterior al inicio de la citada actividad, a efectos de determinar el cumplimiento de la normativa reguladora de la misma, y comprobar que no se detecta ninguna inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en los datos, manifestación o documento que se incorpora a dicha declaración, se propondrá al órgano competente acordar la eficacia de la Declaración Responsable para el ejercicio e inicio de la actividad de que se trate.

2.-  La resolución que declare la eficacia de la Declaración Responsable permitirá el inicio de dicha actividad desde el día de la notificación de la misma, bajo la exclusiva responsabilidad de las personas titulares y técnicas que la hayan entregado, y suscrito las certificaciones que en la misma se  indican,  sin  perjuicio  de  las  facultades  de  comprobación,  control  e  inspección  que  tiene atribuidas esta Administración Municipal, y de disponer de los títulos administrativos habilitantes que, de acuerdo con la normativa sectorial no ambiental, sean preceptivos.

3.-  La Declaración Responsable eficaz no otorga a la persona o a la empresa titulares de la actividad facultades sobre el dominio público o los bienes colectivos.

4.-  La resolución  que  declare  la  eficacia  de  la  Declaración  Responsable podrá imponer al prestador un plazo máximo para iniciar su actividad a contar desde la realización de la Declaración Responsable.

5.- La resolución de esta Administración Municipal que, en su caso, declare la ineficacia de la Declaración Responsable podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello conforme a los términos establecidos en las normas sectoriales de aplicación.

6.-  Las resoluciones a que se refieren los apartados anteriores serán dictadas por la Alcaldía o, previa delegación expresa de ésta, por la Junta de Gobierno Local o el Concejal-Delegado que determine.

7.-  Las  resoluciones  serán  notificadas  en  debida  forma  a  los  interesados  con  indicación  de  los recursos que procedan contra las mismas.

8.-  Junto con la notificación a que se refiere el apartado anterior, se entregará al interesado un documento municipal, conforme al modelo que consta en el anexo V de esta Ordenanza, acreditativo de la eficacia de la Declaración Responsable, que deberá exponerse de forma visible en el establecimiento donde sea ofrecida o prestada la actividad de servicio de que se trate.

9.-  El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa será de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Salvo que la legislación correspondiente establezca otra cosa, el sentido del silencio administrativo será positivo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 y de las facultades de control posterior al inicio de la actividad que corresponden a la Administración.


Artículo 11.- Terminación del procedimiento.

Pondrán fin al procedimiento, además de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, la renuncia, el desistimiento y la declaración de caducidad, en la forma prevista en la Ley 30/1992, de 26 de   noviembre,   de   Régimen   Jurídico   de   las   Administraciones   Públicas   y   del   Procedimiento Administrativo Común, así como la imposibilidad material de continuarlo por la aparición de causas sobrevenidas o desaparición del objeto.


Artículo 12.- Modificación de las actividades o los establecimientos.

1.-  Cuando los establecimientos y actividades ya legalizadas y las instalaciones propias de los mismos sufran modificaciones sustanciales, el titular deberá presentar nueva Declaración Responsable según Anexo I, con el contenido necesario para dar respuesta a las necesidades de adaptación.

2.-  Presentada la documentación mencionada en el apartado anterior, el expediente se tramitará, en lo que resulte compatible, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ordenanza para el ejercicio o inicio de la actividad de que se trate.


Artículo 13.- Cambios de titularidad.

1.-  En el caso de que exista un cambio de titularidad de una actividad, deberán aportarse los modelos de Declaración Responsable y cesión de titularidad de la actividad, que se ajusten a los anexos I y II, respectivamente.

2.-  Presentada la documentación mencionada en el apartado anterior, el expediente se tramitará, en lo que resulte compatible, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ordenanza para el ejercicio o inicio de la actividad de que se trate.


Capítulo IV.  Control posterior al inicio de la actividad

Artículo 14.- Potestad inspectora.

1.-  Conforme a lo establecido en el apartado segundo del artículo 39.bis de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Ayuntamiento de Tomares velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables según la legislación correspondiente, para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que correspondan.

2.-  En cualquier momento los servicios municipales competentes podrán realizar las inspecciones y comprobaciones que se consideren necesarias en relación con las actividades objeto de la Ordenanza, en el ejercicio de las facultades que en materia de control, disciplina urbanística, medioambiental y de servicios le confiere a este Ayuntamiento la legislación vigente. Asimismo, podrá exigirse la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de cualquier extremo basado en la normativa de aplicación.

3.-  En caso de apreciación de indicios de la comisión de una posible infracción, el inspector se lo advertirá a la persona responsable, dejando constancia de dicha advertencia en el acta, y formulará propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes.


Artículo 15.- Unidades administrativas de control.

1.-  Las funciones de policía e inspección para el control de los establecimientos se desarrollarán por parte de la Policía Local y los Servicios Técnicos Municipales.

2.-  Para el ejercicio de las funciones de inspección se habilitará a los empleados municipales con la especialización técnica requerida en cada caso.


Artículo 16.- Contenido del informe de control.

1.-  El informe del control tendrá el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación del titular de la actividad.
b) Identificación del establecimiento y actividad.
c) Referencia a las licencias urbanísticas municipales vigentes.
d) Identificación del día y la hora de realización y de las personas que efectúen la actuación de control y de las que asistan en representación de la empresa.
e) Constancia, en su caso, del último control realizado.
f) Descripción de todas las actuaciones practicadas.
g) Descripción de las modificaciones que, en su caso, se hayan observado en las instalaciones, procesos y actividades respecto de la declaración presentada o de la última actuación de control periódico.
h) Incidencias que, en su caso, se hayan producido durante la actuación de control.
i) Resumen de las manifestaciones del titular, en su caso, siempre que lo solicite.
j) Incumplimientos de la normativa aplicable que, en su caso, se hayan detectado.
k) Indicaciones que, en su caso, se le efectúe para la subsanación de los incumplimientos que se hayan detectado.
l) Indicación de si en el establecimiento se encuentra la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la Declaración Responsable.

2.-  El resultado del informe control podrá ser:

a)   Favorable: Cuando la actividad inspeccionada se ejerza conforme a la normativa de aplicación.
b)   Condicionado: Cuando se aprecie la necesidad de adoptar medidas correctoras.
c)   Desfavorable: Cuando la actividad inspeccionada presente irregularidades sustanciales y se aprecie la necesidad de suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en caso de que fueran posibles. En caso contrario se propondrá el cese definitivo de la actividad.

3.-  En el supuesto de dictamen condicionado o desfavorable, los servicios competentes determinarán el plazo para la adopción de las medidas correctoras que se señalen, plazo que en ningún caso podrá ser superior a un mes.

4.-  Transcurrido el plazo concedido a que se refiere el número anterior sin que por los requeridos se hayan  adoptado  las  medidas  ordenadas,  se  dictará,  por  el  órgano  competente,  resolución acordando la suspensión de la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras ordenadas, sin perjuicio de iniciar el procedimiento sancionador que pudiera corresponder.

5.-  En casos debidamente justificados, podrá concederse una única prórroga por la mitad del plazo concedido.


Artículo 17.- Suspensión de la actividad.

1.-  Toda  actividad  a  que  hace  referencia  la  presente  Ordenanza  podrá  ser  suspendida  por  no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, o si se comprobase la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes.

2.-  Las denuncias que se formulen darán lugar a la apertura de las diligencias correspondientes a fin de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.

3.-  Las actividades que se ejerzan sin la presentación de la correspondiente Declaración Responsable y la documentación preceptiva serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte de la Administración Pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

4.-  La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior  tendrá  carácter  inmediatamente  ejecutivo,  y  deberá  notificarse  al  prestador  o  a  las personas que le hayan sucedido, o que se hayan subrogado por cualquier título en su derecho o posición. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.

5.-  Practicada la notificación a cualquiera de las personas citadas en el apartado anterior, podrá procederse al precintado de las instalaciones. Del precinto se extenderá acta por el empleado municipal actuante presente en el acto, y se procederá a la fijación de un escrito o adhesivo que describa el acto y las consecuencias de su incumplimiento. Para la ejecución material del precinto se podrá recabar la asistencia y cooperación de la Policía Local y otras fuerzas y cuerpos de seguridad.


Artículo 18.- Actuaciones complementarias.

Las funciones de inspección se complementarán con las siguientes actuaciones:

a)   Informar a los interesados sobre sus deberes y la forma de cumplimiento, especialmente de los relativos a seguridad sobre incendios y accesibilidad.
b)   Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren, así como de sus posibles consecuencias.
c)   Adoptar las medidas provisionales en los casos previstos por la normativa aplicable en materia de seguridad contra incendios y accesibilidad.
d)   Proponer las medidas que se consideren adecuadas.
e)  Realizar las actuaciones previas que ordene el órgano competente para la iniciación de un procedimiento sancionador.
f) Colaborar  en  los  procedimientos  administrativos  practicando  las  diligencias  que  ordene  el instructor.


Artículo 19.- Derechos del titular de la actividad.

El titular de la actividad o la persona que lo represente tiene los siguientes derechos:

a) Estar presente en todas las actuaciones.
b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.


Artículo 20.- Obligaciones del titular de la actividad.

1.-  El titular está obligado a someter la actividad a los controles previstos en esta Ordenanza dentro de los plazos que correspondan. En los casos de incumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo quinto de la presente Ordenanza.

2.-  El titular de la actividad está obligado a facilitar la realización de las actuaciones de control perió- dico, y en particular a:

a)   Permitir y facilitar el acceso a sus instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento.
b)   Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.
c)   Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control.


Capítulo V. Régimen sancionador

Artículo 21.- Infracciones y sanciones.

1.- Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración Municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.

2.- Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que establezcan las diferentes normas aplicables en  la  materia  respecto de la clasificación de infracciones cuando recaiga sobre la Administración Municipal la competencia para sancionar.

3.- Los  expedientes  sancionadores  se  tramitarán  conforme  a  lo  previsto  en  el  Reglamento  del Procedimiento  para  el  Ejercicio  de  la  Potestad  Sancionadora,  aprobado  por  el  Real  Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, correspondiendo su resolución al/a la Alcalde/sa, que podrá delegar en la Junta de Gobierno Local o en un/a Concejal/a.


Artículo 22.- Tipificación de las infracciones.

1.-  Se consideran infracciones muy graves:

a)   La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento incorporada a la Declaración Responsable.
b)   El ejercicio de la actividad sin la presentación ante esta Administración de la Declaración Responsable.
c)   El incumplimiento de las sanciones accesorias previstas en el artículo 24 de esta Ordenanza.
d)   La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
e)   Aquellas  conductas  infractoras  que  determinen  especiales  situaciones  de  peligro  o  grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas, o supongan una perturbación relevante de la convivencia que afecte de forma grave, inmediata y directa a la tranquilidad o al ejercicio de derechos legítimos de otras personas o al normal desarrollo de las actividades.

2.-  Se consideran infracciones graves:

a)   El ejercicio de la actividad contraviniendo los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la Declaración.
b)   El ejercicio de la actividad sin la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la Declaración.
c)   El incumplimiento de la orden de suspensión de la actividad previamente decretada por la autoridad competente.
d)   El mal estado de los establecimientos públicos en materia de seguridad, cuando disminuya el grado de seguridad exigible.
e)   La dedicación de los establecimientos a actividades distintas a la declarada.
f) La modificación sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la modificación con una nueva Declaración Responsable.
g)   El incumplimiento de las medidas correctoras establecidas, en su caso.
h)   El incumplimiento del requerimiento efectuado para la ejecución de las medidas correctoras que se hayan fijado.
i)    La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones leves.

3.-  Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones tipificadas como infracciones graves cuando por su escasa significación, trascendencia o perjuicio ocasionado a terceros no deban ser calificadas como tales.
b)   No  encontrarse  en  el  establecimiento la documentación que debe acreditar  los requisitos exigidos en la normativa vigente y que de manera expresa, clara y precisa se relacionen en la Declaración Responsable.
c)   La modificación no sustancial de los establecimientos y sus instalaciones sin haber tramitado la correspondiente licencia de obra.
d)  No tener debidamente expuesto y visible en el establecimiento el documento municipal acreditativo de la eficacia de la Declaración Responsable.
e)  Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones  reglamentarias  a  las  que  se  remita,  siempre  que  no  esté  tipificado  como infracción muy grave o grave.


Artículo 23.- Sanciones.

La comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:
a)   Infracciones muy graves: multa de mil quinientos un euros, a tres mil euros.
b)   Infracciones graves: multa de setecientos cincuenta y un euros, a mil quinientos euros. c)   Infracciones leves: multa de cien euros, hasta setecientos cincuenta euros.


Artículo 24.- Sanciones accesorias.

Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrán llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
a)   Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos de uno a tres meses para las infracciones graves, y de tres a seis meses para las infracciones muy graves.
b)   Imposibilidad de realizar la misma o análoga actividad en que se cometió la infracción durante el plazo  de  uno  a  tres  meses  para  las  infracciones  graves,  y  de  tres  a  seis  meses  para  las infracciones muy graves.
c)   Revocación de la eficacia de la Declaración Responsable para las infracciones graves y muy graves. En su caso, el interesado deberá instar de nuevo el procedimiento previsto en el Capítulo III de esta Ordenanza.


Artículo 25.- Responsables de las infracciones.

1.-  Son  responsables  de  las  infracciones,  atendiendo  a  las  circunstancias  concurrentes,  quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:

a)   Los titulares de las actividades.
b)   Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad c)   Los técnicos que suscriban la documentación técnica.

2.-  Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.

3.-  Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración municipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.


Artículo 26.- Graduación de las sanciones.

La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a)   La gravedad de la infracción.
b)   La existencia de intencionalidad.
c)   La naturaleza de los perjuicios causados.
d)   La reincidencia.
e)   La reiteración.
f) El  grado  de  conocimiento  de  la  normativa  legal  y  de  las  leyes  técnicas  de  obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.
g)   El beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, la realización de éste sin consideración al posible beneficio económico.

2.-  En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

3.-  A los efectos de graduación de las sanciones, se consideran como circunstancias agravantes:

a)   El riesgo de daño a la salud o seguridad exigible. b)   El beneficio derivado de la actividad infractora.
c)   La existencia de intencionalidad del causante de la infracción.
d)   La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
e)   La comisión de la infracción en zonas acústicamente saturadas.

4.-  Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad, la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador.

5.-  Las sanciones se gradúan en tres escalas o grados: mínimo, medio y máximo, en los términos siguientes:

-   Infracciones leves:
Mínimo: de 100 a 300 euros. Medio: de 300,01 a 500 euros. Máximo: de 500,01 a 750 euros.
-   Infracciones graves:
Mínimo: de 750,01 a 1.000 euros. Medio: 1000,01 a 1.250 euros. Máximo: 1.250,01 a 1.500 euros.
-   Infracciones muy graves:
Mínimo: de 1.500,01 a 2.000 euros. Medio: 2.000,01 a 2.500 euros. Máximo: 2.500,01 a 3.000 euros.


Artículo 27.- Reincidencia y reiteración.

1.-  Se considerará que existe reincidencia cuando se cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2.-  Se entenderá que existe reiteración en los casos en que se cometa más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.


Artículo 28.- Medidas provisionales.

1.-  Podrán adoptarse medidas de carácter provisional, cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.

2.-  Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones, cuya efectividad se mantendrán hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.


Disposiciones adicionales

Disposición adicional primera.

Cuando en la presente Ordenanza se realizan alusiones a normas específicas, se entiende extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya o modifique a la mencionada.

Disposición adicional segunda.

Los espectáculos públicos y actividades recreativas de carácter ocasionales y extraordinario se tramitarán  conforme  al  Decreto  andaluz  195/2.007,  de  26  de  junio  --modificado  por  el  Decreto 247/2.011, de 19 de julio--, o normativa que le sustituya.


Disposiciones transitorias

Disposición transitoria primera.

1.-  La presente Ordenanza será de aplicación a los procedimientos de Declaración Responsable que se insten a partir del día de su entrada en vigor.

2.-  Las solicitudes de Licencia de Apertura y los procedimientos de Declaración Responsable instados hasta  el día anterior  a  la  entrada en vigor de la presente Ordenanza seguirán tramitándose conforme a la normativa aplicable hasta dicho momento, salvo que el interesado aporte el modelo de Declaración Responsable que corresponda conforme a los modelos previstos en la presente
Ordenanza, en cuyo caso será aplicable el régimen en ella previsto.

Disposición transitoria segunda.

Con el objeto de lograr una eficiente Administración Electrónica, se establecerá la tramitación telemática utilizándose expedientes electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

Disposición transitoria tercera.

Los expedientes sancionadores que se encuentren iniciados a la entrada en vigor de esta Ordenanza continuarán tramitándose conforme a lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se cometió la infracción, salvo que las disposiciones sancionadoras de la presente Ordenanza favorezcan al presunto infractor.


Disposición derogatoria

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones municipales de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ordenanza.


Disposiciones finales

Disposición final única.

La presente Ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente su texto y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.

Tomares 2 de marzo de 2012.

El Alcalde